CONSULTA Nº 133/22: PERDIDAS PATRIMONIALES ACCIONES EXCLUIDAS COTIZACION

CONSULTA:
Contribuyente titular de acciones que cotizaban en bolsa y que recientemente han quedado excluidas de cotización (ABENGOA).
Dichas acciones a día tienen una valoración de cero o muy cercana, por lo que prácticamente todo el valor invertido en las acciones se perdería.
La situación actual de la compañía es que está disuelta pero no liquidada, pues ha entrado recientemente en la fase de liquidación.
El contribuyente se está planteando la venta (transmisión onerosa) de estas acciones, mediante el otorgamiento de escritura pública a persona vinculada, y se plantea las siguientes cuestiones:
-Dado que las acciones están excluidas de cotización ¿debe aplicarse la regla especial de determinación de la pérdida patrimonial prevista en la normativa de IRPF para el caso de acciones no cotizadas?
-Toda vez que la transmisión tiene por objetivo la consolidación de pérdidas patrimoniales importantes en el ejercicio actual para compensar con ganancias patrimoniales ya generadas en el ejercicio, ¿podría entenderse como un caso de planificación fiscal o economía de opción?
-De no ser considerado economía de opción ¿Dicha actuación podría incluirse dentro del artículo 15.1 de la Ley General Tributaria (conflicto en la aplicación de la norma tributaria)?.
-¿A que órgano corresponde la determinación de conflicto en la aplicación de la norma tributaria?
RESPUESTA:
La contestación a la consulta se hace en base al criterio manifestado por la DGT en consulta V0544-17:
La transmisión de las acciones por parte del consultante constituirá una ganancia o pérdida patrimonial (artículo 33 LIRPF). Dado que la cotización de las acciones está suspendida, resulta de aplicación el artículo 37.1.b) LIRPF, es decir, la ganancia o pérdida patrimonial se computa por diferencia entre los respectivos valores de adquisición y transmisión.
Lo señalado en dicho artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 LGT, cuando se aprecien las circunstancias establecidas en dichos artículos.
Según lo dispuesto en el artículo 159 LGT, corresponde a la inspección de los tributos la declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria previo informe favorable de la comisión consultiva que se constituya, por dos representantes del órgano competente para contestar las consultas tributarias escritas, actuando uno de ellos como Presidente, y por dos representantes de la Administración tributaria actuante.